martes, 15 de julio de 2014

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SE PRONUNCIA A FAVOR DE LA FIESTA DE LOS TOROS

REAFIRMA QUE SU CONDICION DE MANIFESTACION CULTURAL SE AJUSTA A LA CONSTITUCION Y AL SISTEMA JURIDICO

Corresponsal : Jaime de Rivero

(Lima Perú)  La Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, a través del Acuerdo N° 051-2014, aprobó en forma oficial y como pronunciamiento institucional, el dictamen de la Comisión de Estudios de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional que establece que la condición de manifestación cultural otorgada a las corridas de toros por el Tribunal Constitucional, se encuentra dentro del marco legal de la Constitución del Perú y el sistema normativo vigente.

Con este valioso pronunciamiento de carácter jurídico, se reafirman los fundamentos legales que sustentan la práctica de la tradición taurina, que como manifestación cultural, forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales; precisamente, el derecho humano a la cultura que garantiza a todos los ciudadanos la libertad de elegir y practicar las manifestaciones culturales que forman parte de su propia identidad.

La decisión del gremio de abogados fue originada en una solicitud del Frente Antitaurino del Perú, presentada el pasado 31 de enero de 2014, con la que se pretendía obtener una opinión legal contraria al Tribunal Constitucional, que a través de la sentencia 017-2011 reconoció que las corridas de toros son una manifestación cultural que forma parte de la diversidad cultural peruana.

_________
 

Dictamen de la Comisión de Estudios de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional: 
 
1.    Patrimonio Cultural Inmaterial
 
 La Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, desarrolla a nivel legal el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, estableciendo las políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación. La ley establece que integran el Patrimonio Inmaterial de la Nación, “las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unitaria o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, el saber y conocimiento tradicional, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural” .

Para identificar y reconocer las expresiones culturales que pueden ser consideradas Patrimonio Cultural Inmaterial, el Ministerio de Cultura cuenta con herramientas normativas que establecen los procedimientos y criterios para declararlas como Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a sus características, importancia, valor, alcance, difusión y significado en la vida, en la representación simbólica ligada a la entidad en el desarrollo humano, histórico, social y cultural nacional, regional o local . Estas declaratorias son registradas en la Base de Datos de Declaratorias de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura (http://intranet.mcultura.gob.pe/intranet/dpcn/index.jsp)

De la revisión de dicha base de datos se advierte que las corridas de toros como espectáculo aislado no son consideradas Patrimonio Cultural Inmaterial que forme parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Sin embargo, en el citado registro se han identificado declaratorias de Patrimonio Cultural de la Nación de festividades que incluyen las corridas de toros como parte de la expresión característica de dicha manifestación. A manera de ejemplo se pueden identificar las siguientes: RDN 1454/INC-2005 que declara “Patrimonio Cultural de la Nación la Festividad del Señor de los Milagros”, RDN 579/INC-2008 que declara “Patrimonio Cultural de la Nación a la Feria del Señor de Lampa”, o recientemente con la actual regulación, la Resolución Vice Ministerial Nº 260-2010-VMPCIC-M, que declara “Patrimonio Cultural la Fiesta Patronal de San Juan Bautista de Pachaconas”.

 
2.    Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos
La calificación de espectáculos públicos culturales, es otro mecanismo con el que cuenta el Estado que responde, en este caso, a los fines de la política cultural del Estado en su objetivo de  formular, proponer, ejecutar y establecer los planes, estrategias y acciones en materia de promoción cultural. A través de esta declaración, el órgano competente califica los espectáculos públicos como culturales y les asigna esta condición por un periodo determinado de tiempo. Con esta calificación los organizadores accedían a beneficios tributarios establecidos en diferentes normas como expresión de su política de promoción extra fiscal (Véase el Artículo 5° y numeral 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas, el Inciso n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta y el Artículo 54° de la Ley Tributación Municipal).

Para tal efecto, el Ministerio de Cultura  (antes el INC) cuenta con el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos (Resolución Directoral Nº 341-INC), en el que se establecen los parámetros sobre los tipos de espectáculos que pueden ser declarados culturales. La redacción original del artículo 6 del citado reglamento (que ya no se encuentra vigente ya que ha sido modificado en varias ocasiones) consideraba a las corridas de toros como una expresión que podía ser calificada como cultural. Es así por ejemplo que, mediante RD 00052/INC de fecha 18 de agosto de 2000, el INC otorgó la calificación de Espectáculo Público Cultural No Deportivo a la presentación de la “Feria Taurina del Señor de los Milagros”.

Lo señalado hasta ahora permite identificar y diferenciar las herramientas con las que cuenta el Estado para proteger y fomentar las expresiones culturales de nuestro país y el tratamiento de espectáculo cultural que se le ha otorgado a través de ellas a los espectáculos taurinos desde la perspectiva de la actuación estatal.

En efecto, si bien la actuación del Estado no ha sido invariable en esta temática, los antecedentes citados permiten sostener que este espectáculo ha sido considerado y reconocido como una manifestación cultural. Ello además es concordante con diversas normas emitidas por el Congreso de la República en ejercicio de su libre configuración normativa, como por ejemplo i) considerar a los matadores, banderilleros, picadores, novilleros, rejoneadores como artistas o trabajadores técnicos comprendidos dentro de los alcances de la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante (Ley Nº 28131), o ii) la exclusión de las corridas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente de los alcances de la Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los animales Silvestres en Cautiverio. (Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265)

 
3.  Los espectáculos Taurinos según el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional Peruano ha emitido en la última década dos sentencias relacionadas con el contenido cultural de las corridas de toros. En un primer momento emitió la Sentencia recaída en el Expediente Nº 042-2004-AI, en la que señala que las corridas de toros no cumplen los parámetros constitucionales de contenido cultural, acceso popular, mensaje y aporte al desarrollo cultural para ser calificados como culturales. Asimismo señaló que son manifestaciones “culturales” que no deben ser promovidas por el Estado porque “es un espectáculo que, al someter, innecesariamente, al maltrato cruel y posterior muerte de un animal, afecta el derecho fundamental a la tranquilidad y al bienestar de las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que se interesan por la protección y el buen cuidado de los animales”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, emitió la Sentencia recaída en el Expediente 017-2010-PI/TC, en la que varió su anterior criterio jurisprudencial; señalando que “la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú” y citando a la Corte Constitucional de Colombia considera que “como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia (…) ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos”. La sentencia agrega “no puede señalarse apriorísticamente que los espectáculos taurinos son, sin más, una simple y pura exhibición de tortura, tratos crueles y muerte de un animal; pues mientras hay quienes asumen esta postura, otros sostienen lo contrario,(…). (La) tauromaquia puede ser considerada como un espectáculo, en el que “(a) un cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte”.
 
La última sentencia del Tribunal Constitucional señala además que “es sabido que la actividad taurina es rechazada por un sector de la población. Sin embargo, como es evidente, la reprobación de ciertos sectores a las prácticas con animales que se lleven a cabo al interior de un espectáculo, no le hace perder su condición de cultural, si éste es el que le corresponde”; y concluye “una persona que esté en desacuerdo con los espectáculos taurinos podrá no asistir a ellos, como también debe ser libre y voluntaria su  concurrencia, por ejercicio en ambos casos del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que, según ha reconocido este Tribunal, es un “derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona. Por tanto, no podría alegarse la afectación a derecho constitucional alguno [como la supuesta afectación del derecho fundamental a la tranquilidad y al bienestar de las personas que se interesan por la protección y el buen cuidado de los animales – señalada en la sentencia anterior] por la sola oferta de los espectáculos taurinos, mientras no se coaccione la asistencia a ellos”.
 
Como se puede apreciar es recurrente la consideración del Estado a través del Congreso de la República legislador, de los órganos competentes en materia de cultura y del Tribunal Constitucional, considerar a las corridas de toros como arte y espectáculo, conceptos que no pueden ser escindidos del concepto cultura.
 
4.    Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la cultura y a la identidad cultural

Como ha señalado el Tribunal Constitucional el objeto de tutela de la prescripción contenida en el numeral 19 del artículo 2 de la Norma Fundamental, “el derecho a la identidad cultural de los grupos sociales y, de las personas en general, se construye a partir de un conjunto de percepciones de carácter objetivo-subjetivo, respecto a una serie de elementos culturales y de representación. Estos elementos y prácticas sociales caracterizan a los grupos humanos, definiéndolos, individualizándolos y diferenciándolos de otros grupos y generando entre ellos lazos de pertenencia. (…). En cuanto expresión de cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura (…), pueden ser (…) tutelados como expresión del derechos a la identidad cultural.(…)”  Y esa expresión como señala en la misma sentencia no está restringida solamente a grupos minoritarios sino que la amplitud semántica del contenido, hace que ésta protección alcance a toda manifestación cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del Estado.

En ese contexto se debe tener en cuenta que en sociedades multiculturales como la peruana es el Estado quien debe garantizar la interacción armoniosa y la voluntad de convivir con personas y grupos de identidades y costumbres culturales muy diversas. En ese sentido el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático frente a la diversidad cultural como expresión del derecho del acceso a la Cultura (artículo 2 numeral 8 de la Norma Fundamental).

En consecuencia, siendo esta manifestación una expresión de cultura recogida como parte del derecho de acceso a la cultura y a la identidad cultural en nuestra Constitución, la restricción pretendida de este derecho fundamental no se encuentra justificada para que pueda prosperar en un Estado Constitucional de Derecho.

Adicionalmente, es importante precisar que el Perú es suscriptor de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, y posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Al respecto, corresponde indicar que dicha Declaración no es vinculante, por cuanto las Declaraciones no tienen rango de tratado internacional; siendo que los derechos humanos, tales como el “derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”, han sido consagrados en la Constitución Política del Perú.

Los derechos culturales que son parte integrante de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así como también, a los derechos fundamentales de la persona humana, establecidos en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, garantizan a todos los peruanos el derecho de acceder y participar en las manifestaciones culturales que forman parte de su identidad cultural, entre ellas, las corridas de toros, las peleas de toros y las peleas de gallos. 

La Constitución ha recogido los principios del pluriticulturalismo y plurietnicidad, reconociendo los derechos culturales y comprometiéndose a la protección de las diversas manifestaciones culturales que coexisten en el territorio del Perú. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los poderes del Estado están en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas manifestaciones culturales que forman parte de la diversidad y pluralismo cultural del país.
El Tribunal Constitucional ha establecido que por efecto de la diversidad cultural, diversos rasgos espirituales y materiales se han concretizado en grupos minoritarios, pero que ello no es razón válida para desconocer o, peor aún, menoscabar sus legítimas manifestaciones culturales.

5.    Conclusiones:
 
5.1. El Estado peruano a través del Congreso de la República, de los órganos competentes en materia de cultura y del Tribunal Constitucional, ha considerado a las corridas de toros como manifestaciones culturales.

5.2. Las manifestaciones culturales forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la identidad cultural.

5.3. El Estado debe garantizar la interacción armoniosa de las expresiones culturales como expresión del derecho fundamental de acceso a la cultura.
 
5.4 Por lo expuesto, somos de la opinión que la condición cultural dada por el Tribunal Constitucional a las Corridas de Toros se encuentra dentro del marco legal de la Constitución Política del Perú, la Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, y la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.


 

3 comentarios:

  1. Estimado Jaime: ¿Serías tan amable de publicar el texto del Acuerdo o el link para poder tenerlo?
    Gracias

    ResponderEliminar
  2. Buena noticia! Por favor ¿pod´rias enviarlo en WP al correo electrónico? Buen fin de semana! JJC

    ResponderEliminar