Corresponsal : Jaime de Rivero
(Lima Perú) La Junta
Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, a través del Acuerdo N° 051-2014, aprobó
en forma oficial y como pronunciamiento institucional, el dictamen de la
Comisión de Estudios de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional que
establece que la condición de manifestación cultural otorgada a las corridas de
toros por el Tribunal Constitucional, se encuentra dentro del marco legal de la
Constitución del Perú y el sistema normativo vigente.
Con este valioso pronunciamiento de carácter jurídico, se reafirman los fundamentos legales que sustentan la práctica de la tradición taurina, que como manifestación cultural, forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales; precisamente, el derecho humano a la cultura que garantiza a todos los ciudadanos la libertad de elegir y practicar las manifestaciones culturales que forman parte de su propia identidad.
La decisión del gremio de abogados fue originada en una solicitud del Frente Antitaurino del Perú, presentada el pasado 31 de enero de 2014, con la que se pretendía obtener una opinión legal contraria al Tribunal Constitucional, que a través de la sentencia 017-2011 reconoció que las corridas de toros son una manifestación cultural que forma parte de la diversidad cultural peruana.
Dictamen de la Comisión de Estudios de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional:
La
Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, desarrolla a
nivel legal el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, estableciendo
las políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen
legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la
Nación. La ley establece que integran el Patrimonio Inmaterial de la Nación,
“las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones,
expresadas por individuos de manera unitaria o grupal, y que reconocidamente
responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad
cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los
idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, el saber y conocimiento tradicional,
ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o
religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o
manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad
cultural” .
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, emitió la Sentencia recaída en el Expediente 017-2010-PI/TC, en la que varió su anterior criterio jurisprudencial; señalando que “la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú” y citando a la Corte Constitucional de Colombia considera que “como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia (…) ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos”. La sentencia agrega “no puede señalarse apriorísticamente que los espectáculos taurinos son, sin más, una simple y pura exhibición de tortura, tratos crueles y muerte de un animal; pues mientras hay quienes asumen esta postura, otros sostienen lo contrario,(…). (La) tauromaquia puede ser considerada como un espectáculo, en el que “(a) un cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte”.
Como se puede apreciar es recurrente la consideración del Estado a través del Congreso de la República legislador, de los órganos competentes en materia de cultura y del Tribunal Constitucional, considerar a las corridas de toros como arte y espectáculo, conceptos que no pueden ser escindidos del concepto cultura.
En ese contexto se debe tener en cuenta que en sociedades multiculturales como la peruana es el Estado quien debe garantizar la interacción armoniosa y la voluntad de convivir con personas y grupos de identidades y costumbres culturales muy diversas. En ese sentido el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático frente a la diversidad cultural como expresión del derecho del acceso a la Cultura (artículo 2 numeral 8 de la Norma Fundamental).
En consecuencia, siendo esta manifestación una expresión de cultura recogida como parte del derecho de acceso a la cultura y a la identidad cultural en nuestra Constitución, la restricción pretendida de este derecho fundamental no se encuentra justificada para que pueda prosperar en un Estado Constitucional de Derecho.
Adicionalmente, es importante precisar que el Perú es suscriptor de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, y posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Al respecto, corresponde indicar que dicha Declaración no es vinculante, por cuanto las Declaraciones no tienen rango de tratado internacional; siendo que los derechos humanos, tales como el “derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”, han sido consagrados en la Constitución Política del Perú.
Los derechos culturales que son parte integrante de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así como también, a los derechos fundamentales de la persona humana, establecidos en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, garantizan a todos los peruanos el derecho de acceder y participar en las manifestaciones culturales que forman parte de su identidad cultural, entre ellas, las corridas de toros, las peleas de toros y las peleas de gallos.
La Constitución ha recogido los principios del pluriticulturalismo y plurietnicidad, reconociendo los derechos culturales y comprometiéndose a la protección de las diversas manifestaciones culturales que coexisten en el territorio del Perú. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los poderes del Estado están en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas manifestaciones culturales que forman parte de la diversidad y pluralismo cultural del país.
Con este valioso pronunciamiento de carácter jurídico, se reafirman los fundamentos legales que sustentan la práctica de la tradición taurina, que como manifestación cultural, forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales; precisamente, el derecho humano a la cultura que garantiza a todos los ciudadanos la libertad de elegir y practicar las manifestaciones culturales que forman parte de su propia identidad.
La decisión del gremio de abogados fue originada en una solicitud del Frente Antitaurino del Perú, presentada el pasado 31 de enero de 2014, con la que se pretendía obtener una opinión legal contraria al Tribunal Constitucional, que a través de la sentencia 017-2011 reconoció que las corridas de toros son una manifestación cultural que forma parte de la diversidad cultural peruana.
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Dictamen de la Comisión de Estudios de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional:
1. Patrimonio Cultural Inmaterial
Para
identificar y reconocer las expresiones culturales que pueden ser consideradas
Patrimonio Cultural Inmaterial, el Ministerio de Cultura cuenta con
herramientas normativas que establecen los procedimientos y criterios para
declararlas como Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a sus
características, importancia, valor, alcance, difusión y significado en la
vida, en la representación simbólica ligada a la entidad en el desarrollo
humano, histórico, social y cultural nacional, regional o local . Estas declaratorias
son registradas en la Base de Datos de Declaratorias de Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura (http://intranet.mcultura.gob.pe/intranet/dpcn/index.jsp)
De
la revisión de dicha base de datos se advierte que las corridas de toros como
espectáculo aislado no son consideradas Patrimonio Cultural Inmaterial que
forme parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Sin embargo, en el citado registro se han identificado
declaratorias de Patrimonio Cultural de la Nación de festividades que incluyen las
corridas de toros como parte de la expresión característica de dicha
manifestación. A manera de ejemplo se pueden identificar las siguientes: RDN
1454/INC-2005 que declara “Patrimonio Cultural de la Nación la Festividad del
Señor de los Milagros”, RDN 579/INC-2008 que declara “Patrimonio Cultural de la
Nación a la Feria del Señor de Lampa”, o recientemente con la actual
regulación, la Resolución Vice Ministerial Nº 260-2010-VMPCIC-M, que declara
“Patrimonio Cultural la Fiesta Patronal de San Juan Bautista de Pachaconas”.
2. Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos
La
calificación de espectáculos públicos culturales, es otro mecanismo con el que
cuenta el Estado que responde, en este caso, a los fines de la política
cultural del Estado en su objetivo de
formular, proponer, ejecutar y establecer los planes, estrategias y
acciones en materia de promoción cultural. A través de esta declaración, el
órgano competente califica los espectáculos públicos como culturales y les
asigna esta condición por un periodo determinado de tiempo. Con esta
calificación los organizadores accedían a beneficios tributarios establecidos
en diferentes normas como expresión de su política de promoción extra fiscal
(Véase el Artículo 5° y numeral 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado del
Impuesto General a las Ventas, el Inciso n) del artículo 19° del Texto Único
Ordenado del Impuesto a la Renta y el Artículo 54° de la Ley Tributación
Municipal).
Para
tal efecto, el Ministerio de Cultura
(antes el INC) cuenta con el Reglamento para la Calificación de
Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos (Resolución Directoral Nº
341-INC), en el que se establecen los parámetros sobre los tipos de
espectáculos que pueden ser declarados culturales. La redacción original del artículo 6 del citado reglamento (que ya
no se encuentra vigente ya que ha sido modificado en varias ocasiones) consideraba a las corridas de toros como
una expresión que podía ser calificada como cultural. Es así por ejemplo
que, mediante RD 00052/INC de fecha 18
de agosto de 2000, el INC otorgó la calificación de Espectáculo Público
Cultural No Deportivo a la presentación de la “Feria Taurina del Señor de los
Milagros”.
Lo
señalado hasta ahora permite identificar y diferenciar las herramientas con las
que cuenta el Estado para proteger y fomentar las expresiones culturales de
nuestro país y el tratamiento de espectáculo cultural que se le ha otorgado a
través de ellas a los espectáculos taurinos desde la perspectiva de la
actuación estatal.
En
efecto, si bien la actuación del Estado no ha sido invariable en esta temática,
los antecedentes citados permiten sostener que este espectáculo ha sido considerado y reconocido como una
manifestación cultural. Ello además es concordante con diversas normas
emitidas por el Congreso de la República en ejercicio de su libre configuración
normativa, como por ejemplo i)
considerar a los matadores, banderilleros, picadores, novilleros, rejoneadores
como artistas o trabajadores técnicos comprendidos dentro de los alcances de la
Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante (Ley Nº 28131), o ii) la exclusión de
las corridas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de
carácter cultural por la autoridad competente de los alcances de la Ley de
Protección a los Animales Domésticos y a los animales Silvestres en Cautiverio.
(Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265)
3. Los espectáculos Taurinos según el Tribunal
Constitucional
El
Tribunal Constitucional Peruano ha emitido en la última década dos sentencias relacionadas
con el contenido cultural de las corridas de toros. En un primer momento emitió
la Sentencia recaída en el Expediente Nº 042-2004-AI, en la que señala que las
corridas de toros no cumplen los parámetros constitucionales de contenido
cultural, acceso popular, mensaje y aporte al desarrollo cultural para ser
calificados como culturales. Asimismo señaló que son manifestaciones
“culturales” que no deben ser promovidas por el Estado porque “es un
espectáculo que, al someter, innecesariamente, al maltrato cruel y posterior
muerte de un animal, afecta el derecho fundamental a la tranquilidad y al
bienestar de las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que se
interesan por la protección y el buen cuidado de los animales”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, emitió la Sentencia recaída en el Expediente 017-2010-PI/TC, en la que varió su anterior criterio jurisprudencial; señalando que “la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú” y citando a la Corte Constitucional de Colombia considera que “como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia (…) ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos”. La sentencia agrega “no puede señalarse apriorísticamente que los espectáculos taurinos son, sin más, una simple y pura exhibición de tortura, tratos crueles y muerte de un animal; pues mientras hay quienes asumen esta postura, otros sostienen lo contrario,(…). (La) tauromaquia puede ser considerada como un espectáculo, en el que “(a) un cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte”.
La
última sentencia del Tribunal Constitucional señala además que “es sabido que la actividad taurina es
rechazada por un sector de la población. Sin embargo, como es evidente, la
reprobación de ciertos sectores a las prácticas con animales que se lleven a
cabo al interior de un espectáculo, no le hace perder su condición de cultural,
si éste es el que le corresponde”; y concluye “una persona que esté en
desacuerdo con los espectáculos taurinos podrá no asistir a ellos, como también
debe ser libre y voluntaria su
concurrencia, por ejercicio en ambos casos del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, que, según ha reconocido este Tribunal, es
un “derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el
principio fundamental de dignidad de la persona. Por tanto, no podría alegarse
la afectación a derecho constitucional alguno [como la supuesta afectación del
derecho fundamental a la tranquilidad y al bienestar de las personas que se
interesan por la protección y el buen cuidado de los animales – señalada en la
sentencia anterior] por la sola oferta de los espectáculos taurinos, mientras
no se coaccione la asistencia a ellos”.
Como se puede apreciar es recurrente la consideración del Estado a través del Congreso de la República legislador, de los órganos competentes en materia de cultura y del Tribunal Constitucional, considerar a las corridas de toros como arte y espectáculo, conceptos que no pueden ser escindidos del concepto cultura.
4. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del
derecho de acceso a la cultura y a la identidad cultural
Como
ha señalado el Tribunal Constitucional el objeto de tutela de la prescripción
contenida en el numeral 19 del artículo 2 de la Norma Fundamental, “el derecho
a la identidad cultural de los grupos sociales y, de las personas en general,
se construye a partir de un conjunto de percepciones de carácter
objetivo-subjetivo, respecto a una serie de elementos culturales y de
representación. Estos elementos y prácticas sociales caracterizan a los grupos
humanos, definiéndolos, individualizándolos y diferenciándolos de otros grupos
y generando entre ellos lazos de pertenencia. (…). En cuanto expresión de
cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura (…), pueden ser (…)
tutelados como expresión del derechos a la identidad cultural.(…)” Y esa expresión como señala en la misma
sentencia no está restringida solamente a grupos minoritarios sino que la
amplitud semántica del contenido, hace que ésta protección alcance a toda
manifestación cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del
Estado.
En ese contexto se debe tener en cuenta que en sociedades multiculturales como la peruana es el Estado quien debe garantizar la interacción armoniosa y la voluntad de convivir con personas y grupos de identidades y costumbres culturales muy diversas. En ese sentido el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático frente a la diversidad cultural como expresión del derecho del acceso a la Cultura (artículo 2 numeral 8 de la Norma Fundamental).
En consecuencia, siendo esta manifestación una expresión de cultura recogida como parte del derecho de acceso a la cultura y a la identidad cultural en nuestra Constitución, la restricción pretendida de este derecho fundamental no se encuentra justificada para que pueda prosperar en un Estado Constitucional de Derecho.
Adicionalmente, es importante precisar que el Perú es suscriptor de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, y posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Al respecto, corresponde indicar que dicha Declaración no es vinculante, por cuanto las Declaraciones no tienen rango de tratado internacional; siendo que los derechos humanos, tales como el “derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”, han sido consagrados en la Constitución Política del Perú.
Los derechos culturales que son parte integrante de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así como también, a los derechos fundamentales de la persona humana, establecidos en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, garantizan a todos los peruanos el derecho de acceder y participar en las manifestaciones culturales que forman parte de su identidad cultural, entre ellas, las corridas de toros, las peleas de toros y las peleas de gallos.
La Constitución ha recogido los principios del pluriticulturalismo y plurietnicidad, reconociendo los derechos culturales y comprometiéndose a la protección de las diversas manifestaciones culturales que coexisten en el territorio del Perú. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los poderes del Estado están en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas manifestaciones culturales que forman parte de la diversidad y pluralismo cultural del país.
El
Tribunal Constitucional ha establecido que por efecto de la diversidad
cultural, diversos rasgos espirituales y materiales se han concretizado en
grupos minoritarios, pero que ello no es razón válida para desconocer o, peor
aún, menoscabar sus legítimas manifestaciones culturales.
5. Conclusiones:
5.1.
El Estado peruano a través del Congreso de la República, de los órganos
competentes en materia de cultura y del Tribunal Constitucional, ha considerado
a las corridas de toros como manifestaciones culturales.
5.2.
Las manifestaciones culturales forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la identidad cultural.
5.3.
El Estado debe garantizar la interacción armoniosa de las expresiones
culturales como expresión del derecho fundamental de acceso a la cultura.
5.4
Por lo expuesto, somos de la opinión que la condición cultural dada por el
Tribunal Constitucional a las Corridas de Toros se encuentra dentro del marco
legal de la Constitución Política del Perú, la Ley de Protección a los Animales
Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, y la Ley del
Artista Intérprete y Ejecutante.
Estimado Jaime: ¿Serías tan amable de publicar el texto del Acuerdo o el link para poder tenerlo?
ResponderEliminarGracias
Cumplido, Domingo
EliminarBuena noticia! Por favor ¿pod´rias enviarlo en WP al correo electrónico? Buen fin de semana! JJC
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