Análisis del reciente fallo favorable a las corridas de toros
Por Jaime de Rivero B.
A través de una histórica sentencia, el Tribunal
Constitucional acaba de establecer el carácter cultural de las corridas de
toros en el Perú. Ello no debiera
sorprender a nadie pues siempre han sido consideradas como tradición peruana, mereciendo
la calificación de “cultural” para sucesivas exoneraciones tributarias. Sin
embargo, este criterio se modificó hace 6 años, cuando este Tribunal,
influenciado por agentes antitaurinos, emitió una sentencia arbitraria, abusiva
e inconstitucional en contra de las corridas de toros.
Aquella vez, sin ser materia de proceso, el Tribunal interpretó
que la tauromaquia no era arte ni formaba parte de la cultura peruana, desconociendo
cinco siglos de historia como a los millones de compatriotas que practican esta
costumbre en cientos de pueblos del interior. Para consumar este despropósito, se pontificaron
todas las barbaridades que se divulgan contra la fiesta y se recurrieron a los
métodos más vedados en materia probatoria y análisis jurídico (encuestas, datos
falsos, omisiones, etc.), sin considerar ni un solo argumento de defensa.
Pues el mismo Tribunal, integrado ahora por
magistrados honorables e imparciales, ha cumplido su misión de dictar justicia.
Atendiendo a fundamentos históricos, culturales y jurisprudenciales, ha
rectificado el lamentable fallo, asumiendo una posición favorable a la fiesta.
Esta sentencia es trascendental para la protección de
la tradición taurina peruana y constituye un aporte valioso para su defensa
global, en la medida que:
1. Establece que es una manifestación cultural y artística que se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y forma parte de la diversidad cultural del Perú. Así, se rechaza la tesis “nacionalista” que niega esta tradición por su origen hispánico.
Al fundamentar su voto, el magistrado Vergara Gotelli sostuvo que negar el
carácter cultural constituye una negación a nuestra propia historia.
2. Establece su carácter cultural precisando que, no porque algunos reprueben dicha actividad, puede dejar de tener la condición de cultural.
3. Establece que quien esté en desacuerdo no está obligado a asistir, como también debe ser libre y voluntaria la concurrencia, por ejercicio en ambos casos, del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad que se deriva de la dignidad humana.
4. Decreta que no podrá alegarse la afectación a derecho constitucional alguno por la sola oferta de los espectáculos taurinos, mientras no se coaccione la asistencia a ellos.
5. Consolida la jurisprudencia regional, al asumir y validar los argumentos aportados por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C1192/05 del año 2005, que estableció que aún cuando el rito taurino pone en peligro la integridad del torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte.
6. Impide toda iniciativa legislativa que pretenda la prohibición o restricción de las corridas de toros, obligando a las autoridades a someterse a las interpretaciones y consideraciones expresadas en la sentencia. Por consiguiente, tampoco podrá proceder la restricción de ingreso a menores de edad que existe en algunos países.
7. Permite que las corridas de toros sean declaradas Patrimonio Cultural Inmaterial conforme a la Ley 28296. En virtud a dicha norma, el Estado debe adoptar medidas para su protección y promoción, al igual que cualquier otro bien del patrimonio cultural.
2. Establece su carácter cultural precisando que, no porque algunos reprueben dicha actividad, puede dejar de tener la condición de cultural.
3. Establece que quien esté en desacuerdo no está obligado a asistir, como también debe ser libre y voluntaria la concurrencia, por ejercicio en ambos casos, del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad que se deriva de la dignidad humana.
4. Decreta que no podrá alegarse la afectación a derecho constitucional alguno por la sola oferta de los espectáculos taurinos, mientras no se coaccione la asistencia a ellos.
5. Consolida la jurisprudencia regional, al asumir y validar los argumentos aportados por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C1192/05 del año 2005, que estableció que aún cuando el rito taurino pone en peligro la integridad del torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte.
6. Impide toda iniciativa legislativa que pretenda la prohibición o restricción de las corridas de toros, obligando a las autoridades a someterse a las interpretaciones y consideraciones expresadas en la sentencia. Por consiguiente, tampoco podrá proceder la restricción de ingreso a menores de edad que existe en algunos países.
7. Permite que las corridas de toros sean declaradas Patrimonio Cultural Inmaterial conforme a la Ley 28296. En virtud a dicha norma, el Estado debe adoptar medidas para su protección y promoción, al igual que cualquier otro bien del patrimonio cultural.
En virtud a la sentencia y en aplicación de la presunción legal contenida
en la citada ley, las corridas de toros ya constituyen patrimonio cultural
inmaterial del Perú. Corresponde obtener su declaración formal por parte del
Ministerio de Cultura, a fin de que se active el deber de protección y
promoción en referencia.
8. Atendiendo a este deber, el Estado se encuentra impedido de fomentar y contribuir con la actividad antitaurina, que pretende destruir parte del patrimonio cultural del Perú.
9. Permite la concesión de beneficios tributarios, atendiendo a su carácter cultural.
8. Atendiendo a este deber, el Estado se encuentra impedido de fomentar y contribuir con la actividad antitaurina, que pretende destruir parte del patrimonio cultural del Perú.
9. Permite la concesión de beneficios tributarios, atendiendo a su carácter cultural.
El reconocimiento de las corridas de toros como tradición cultural es un respaldo
importante en momentos en que en el Ecuador se pretende restringir su
celebración a través de un referéndum promovido por intereses políticos. En el plano nacional, la sentencia fortalece
a la fiesta, cuyo auge en provincias es inmenso.
Al reconquistar su carácter cultural
a nivel normativo, se hace mucho más difícil que en el futuro, el mismo Tribunal
reconsidere la posición antitaurina, ya que ese vaivén jurisprudencial lo único
que provocaría es la pérdida de legitimidad y el desprestigio del más alto tribunal
de justicia del país.
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